SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 391
Créase un impuesto que gravará las ventas forzadas y que será satisfecho
por el mejor postor de cada remate judicial de bienes muebles o inmuebles
en todo el territorio de la República, incluídas las realizadas en el
Depósito Judicial de Bienes Muebles. La tasa del tributo será del 2% (dos
por ciento), y se calculará sobre el precio obtenido en el remate. (*)
(*)Notas:
Impuesto a las Ventas Forzadas derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 658/992 de 30/12/1992.