SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 435
Quienes ocupen cargos de Médico en el Instituto Nacional del Menor
podrán acumular a su sueldo el de otro cargo público, sea o no docente,
siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo
650 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del decreto
reglamentario 185/991, de 2 de abril de 1991.