SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 453
Salvo prueba en contrario, el despido del trabajador que hubiere
efectuado la denuncia referida en el literal c) del artículo anterior,
verificado dentro del año siguiente a la misma y siempre que ésta sea
acogida por acto administrativo firme, se presumirá efectuado a causa de
dicha denuncia, debiendo abonar el empleador, en tal caso, el triple de la
indemnización por despido común que legalmente corresponda.
La presunción regirá a partir de que el empleador tome conocimiento de
la existencia de la denuncia.