Las sociedades comerciales emitentes de acciones al portador y con
giro industrial quedan exceptuadas de la prohibición establecida por el
artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, respecto de los
inmuebles rurales que ocupen o exploten para cumplir su giro industrial o
la forestación con fines energéticos.
Dichos destinos serán declarados ante escribano público en el acto de
adquisición, arrendamiento o cualquier otro destino, del inmueble rural de
que se trate, debiendo éste comunicar a la Inspección General de Hacienda
en la forma que la reglamentación establezca, todo contrato en que se
verifique tal declaración.
Mientras no se inicie la plantación forestal proyectada, queda vedada
toda actividad agropecuaria en los predios a que refiere la presente
disposición.
La violación a lo precedentemente establecido será sancionada con una
multa de hasta el 50% (cincuenta por ciento), del valor real del área del
padrón rural en infracción. La precedente sanción será aplicada por la
Inspección General de Hacienda quien coordinará con el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca el control de esta disposición.