SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 77
Otórgase al Personal Superior de los Cuerpos de Comando, determinado en
el artículo 116 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la
redacción dada por el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre el
total de retribuciones, sujetas a montepío, para retribuir el régimen de
dedicación integral previsto en el literal C) del artículo 61 del decreto
Ley Nº 14.157, de 21 de febrero) de 1974.
Otórgase el mismo beneficio al personal subalterno que determinó el
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, de los
programas 002 "Ejercito Nacional", 003 "Armada Nacional", 004 "Fuerza
Aérea Uruguaya" y del subprograma 003 "Asesoramiento e Información
Estratégica" del programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional".
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será tenida
en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº
12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no
será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter
porcentual.
Quedan excluidos de su percepción el personal perteneciente al escalafón
H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya, los reservistas
incorporados de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 111 del decreto
Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y el personal en situación de
excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 645/992 de 23/10/1992.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 26 (extiende la compensación por
dedicación integral al Personal Superior del Comando General de la Fuerza
Aérea),
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (se aumentan los
porcentajes de compensación por Dedicación Integral),
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 27 (se fijan porcentajes de
compensación por Dedicación Integral).