Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina
altamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de la presente
ley, o que se crearen en el futuro, podrán desarrollar libremente dicha
actividad o brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las
condiciones establecidas por la presente ley y por sus decretos
reglamentarios.
Las instituciones privadas deberán, a requerimiento del Fondo Nacional de Recursos, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria, la que
será retribuida de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 6 del decreto ley 15.181, de 21 de agosto de 1981, deberán asegurar la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación a las afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de Recursos, a través de los, mecanismos previstos en la presente ley. (*)