Declárase por vía interpretativa que el artículo 81 de la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1 de la
Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, implica que a partir del 1 de
febrero de 1992 la totalidad del producido del impuesto que grava a las
jubilaciones y a las pensiones servidas por el Banco de Previsión Social
(artículo 25 del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982) queda
exclusivamente afectado a la construcción de viviendas para el usufructo
de jubilados y de pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad
sean inferiores a dos salarios mínimos nacionales.