Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 498 de la Ley Nº16.226,
de 29 de octubre de 1991, con las características y especificaciones que
se determinan en los artículos siguientes, facultándosele para sustituir
el requisito de la licitación pública por el llamado a precios entre casas
acuñadoras oficiales.