INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 21/08/1994
Publicación: 02/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 454

Artículo 4

 El personal que a la fecha de vigencia de esta ley se desempeñe en alguna
de la empresas, instituciones o entidades que por aplicación del artículo
1 de la misma se incorporan al régimen de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias:
 A) Podrá usar del derecho de acumulación a que refiere el artículo 3º
precedente, una vez completados los tres años de actividad continua o
discontinua posterior a la vigencia de esta ley. Esta permanencia no será
exigible para quienes sean jubilados de la Caja con anterioridad a dicha
vigencia, ni en los casos de jubilación especial por incapacidad o por
generar pensión; así como para quienes hayan aportado no menos de diez
años continuos o discontinuos a la Caja de Jubilaciones Bancarias con
anterioridad a la vigencia de esta ley y tengan al momento de su retiro
sesenta años de edad.
 B) Podrá optar por única vez y dentro del plazo de noventa días a partir
de la vigencia de esta ley por continuar percibiendo la jubilación que le
hubiese otorgado la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en cuyo
caso no se acumularán los nuevos servicios a aquellos que generaron la
pasividad.
 En la opción contraria esa pasividad será suspendida y en su oportunidad
podrán incorporarse las nuevas prestaciones conforme a las disposiciones
aplicables según el régimen de la causal jubilatoria original.
 C) Conservará la protección que actualmente reciba por los sistemas de
cobertura de asistencia médica, materno-infantil, desempleo y asignaciones
familiares, manteniéndose a esos efectos los regímenes de administración,
aportación y atribuciones de beneficios que le son aplicables.
Referencias al artículo
Ayuda