INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 21/08/1994
Publicación: 02/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 454

Artículo 7

  Los importes máximos iniciales de las asignaciones de jubilación que se
otorguen con arreglo al llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre
de 1979, se establecerán con carácter general por el Consejo Honorario por
cinco votos conformes en ocasión de proceder a los ajustes de pasividades
dispuestos por el artículo 67 de la Constitución de la República.
 En tales oportunidades y por la misma mayoría el Consejo Honorario podrá
aumentar o disminuir los topes referidos, que en ningún caso podrán ser
superiores a los que resulten de la aplicación de las escalas respectivas
previstas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 10.331, de 29 de enero de
1943 (en el texto dado por la Ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950 y
modificativas).
 En caso de no lograrse la mayoría especial requerida se mantendrá el
monto de los topes vigentes con anterioridad.
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