Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación
por el Banco de Previsión Social, quien tendrá en cuenta para la
determinación de las deudas la totalidad de las obligaciones, con la
salvedad a que refiere el artículo 2 de la presente ley.
Si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos
declarados por el deudor y el determinado por la Administración, que
supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los
recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los
treinta días de notificado el deudor.
La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor,
pagando al contado en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código
Tributario.
Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido
quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente ley
y se procederá al inmediato cobro judicial de lo adeudado originalmente.
Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento)
referido se procederá a suscribir un nuevo convenio de pago, incluyéndose
la diferencia adeudada en las cuotas pendientes de pago o en igual
número de cuotas que la deuda original en caso que la misma se encuentre
cancelada al momento de la notificación respectiva.