ELECCIONES NACIONALES. NOVIEMBRE 1994. FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 26/08/1994
Publicación: 06/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 510

Artículo 6

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los
diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 2, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las
sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 1 y 2 de la presente ley.
  El Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, para la
determinación del monto de aquel porcentaje, entre otros factores, el
número de votos obtenidos en las elecciones del 26 de noviembre de 1989
por dichos candidatos, o por los partidos, grupos y sectores políticos que
integraban.
  Los anticipos dispuestos en el inciso primero no devengarán intereses.
  El Banco de la República Oriental del Uruguay, comunicará a la Corte
Electoral, a sus efectos, el detalle y monto de los anticipos que efectúe.
  El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando los elementos de
juicio de que disponga no sean suficientes a su juicio, para establecer el
cálculo presuntivo a que se refiere el inciso primero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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