Apruébase, con las modificaciones dispuestas en los artículos 2 y 3 de
la presente ley, el texto del Código Civil elaborado por la Comisión
Nacional designada por la Ley Nº 15.821, de 14 de agosto de 1986, y que
consta en anexo elevado por el Poder Ejecutivo así como las reformas por
el introducidas, declarándose el mismo "Texto Oficial". (*)
Sustitúyense los artículos 209, 210, 230, 285, 395, 416, 441, 442, 442.1, 842, 871, 889, 900, 1108, 1956, 1968, 1969, 2003, 2006, 2008, 2018 y 2391.1, proyectados de conformidad con lo establecido en el artículo 1º
de la presente ley, por los siguientes: (*)
Cométese al Ministerio de Educación y Cultura la publicación de la
edición oficial del Código Civil, con el informe de la Comisión Nacional
que lo elaborara, así como las publicaciones ajenas al texto que contenía
la edición oficial hoy corregida, la que se efectuará con cargo al Tesoro
Nacional.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional designada por
la Ley Nº 15.821, de 14 de agosto de 1986, podrá efectuar la corrección de
los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la
presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.