CREACION DE LA COMISION HONORARIA PARA LA SALUD CARDIOVASCULAR




Promulgación: 22/11/1994
Publicación: 02/12/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1470
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Decláranse de interés nacional todas las actividades que tiendan a
controlar los factores de riesgo para la salud cardiovascular.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Créase la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular, con carácter
de persona jurídica de Derecho Público no estatal, la que se integrará de
la siguiente manera:

 A) Un delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
 B) Un delegado del Ministerio de Salud Pública (Programa Prioritario)
 C) Un delegado de la Facultad de Medicina.
 D) Un delegado de la Sociedad Uruguaya de Cardiología.
 E) Un delegado de las gremiales médicas más representativas.
 F) Un delegado de las organizaciones no gubernamentales con mayor
    actuación en programas de prevención y rehabilitación cardiovascular.
 G) Un delegado del Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular
serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones
respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y
por un período de cinco años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el
ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban
sustituirlos.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Una vez instalada, la Comisión Honoraria procederá al nombramiento de
un Director Ejecutivo cuyo perfil, funciones y responsabilidades, serán
definidas en la reglamentación de la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 242/995 de 29/06/1995.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Son cometidos y atribuciones de la Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular:
 A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas concernientes a
la prevención, diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación de las
personas expuestas o afectadas por enfermedades cardiovasculares.
 B) Proporcionar en forma sistemática información destinada a la población
y aportar y requerir informes técnicos a organismos nacionales e
internacionales de salud.
 C) Impulsar programas de difusión coordinando las acciones pertinentes
con entidades oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales,
culturales, deportivas, cooperativas, fundaciones, etc.
 D) Promover la educación de la población acerca del necesario control de
los factores de riesgo cardiovascular, recurriendo fundamentalmente a los
sistemas formal e informal de educación pública.
 E) Estimular, con la participación de los servicios correspondientes,
planes de investigación (básica, epidemiológica y operativa) impulsando
los esfuerzos científicos nacionales para el diagnóstico y tratamiento de
las enfermedades cardiovasculares.
 F) Propiciar, a través del intercambio con centros y organismos
internacionales especializados, el adiestramiento de personal afectado a
los programas, así como su actualización.
 G) Programar y presupuestar anualmente su plan de actividades, realizar
inversiones y aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Salud Pública.
 H) Concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay y demás
Bancos del Estado fórmulas de asistencia financiera para ejecutar sus
programas.

Artículo 6

   La Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular organizará cada año,
de serle posible durante la última semana del mes de noviembre, la Semana
del Corazón, con el propósito de impulsar la campaña nacional pro salud
cardiovascular. A los efectos de su organización se crearán comisiones
departamentales y locales, las que funcionarán conforme a las normas
reglamentarias que dictará la Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular.

Artículo 7

   La representación legal de la Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular será ejercida por su Presidente y Secretario actuando
conjuntamente.

Artículo 8

   Constituyen fuente de ingreso para la Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular:
 A) Asignaciones fijadas por ley presupuestal.
 B) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan.
 C) Herencia, legados y donaciones.
 D) Contraprestaciones de servicios.
 E) Créditos y préstamos.
 F) Producto de colectas públicas, sorteos y espectáculos a beneficio.
 G) Derecho de dominio y demás derechos reales sobre los bienes que se le
asignaran, así como derechos personales que le pudieran corresponder.
 H) Tributos cuyo producido se le asignara.

Artículo 9

   Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) al Impuesto
Específico Interno (IMESI) a la recaudación derivada de la aplicación del
numeral 4) del artículo 1 del Título XI del Texto Ordenado. El producido
del adicional mencionado será destinado a la Comisión Honoraria para la
Salud Cardiovascular.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Reglamentado por: Decreto Nº 536/994 de 09/12/1994.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Establécese que la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa,
además de la competencia y atribuciones conferidas por la Ley Nº 10.709,
de 17 de enero de 1946, y demás concordantes, coordinará con la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular actividades para el cumplimiento de
los fines previstos en la presente ley.
   La reglamentación determinará la naturaleza y alcance de aquellas
actividades. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 242/995 de 29/06/1995.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas,
deberán llevar un registro estadístico de pacientes por patología
cardiovascular, con los datos que determine la Comisión Honoraria para la
Salud Cardiovascular.
   Las referidas instituciones quedarán obligadas a suministrar a la
Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular dicha información toda
vez que les sea requerida.

Artículo 12

   Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular procederán recursos de reposición que deberán interponerse
dentro de los veinte días hábiles, a partir del siguiente de la
notificación del acto al interesado.
   Una vez interpuesto el recurso, el Presidente de la Comisión Honoraria
para la Salud Cardiovascular dispondrá de veinte días hábiles para
instruir y resolver y se considerará denegatoria ficta por la sola
circunstancia de no dictarse resolución en dicho plazo.
   Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer
únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la
fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda
deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada
la denegatoria ficta. La demanda de anulación solo podrá ser interpuesta
por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal
y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
   El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 13

   Dentro de los sesenta días, a partir de su constitución, la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular deberá elevar al Ministerio de
Salud Pública un anteproyecto de reglamentación de la presente ley y
aprobará el reglamento para su funcionamiento interno.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO -
ANTONIO MERCADER - RICARDO REILLY
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