CAPITULO V - DE LOS PODERES JURIDICOS DE LAS COMISIONES DEL ARTICULO 120
DE LA CONSTITUCION
Artículo 29
Las Comisiones previstas por el artículo 120 de la Constitución no
tienen facultades para proyectar leyes. Ello sin perjuicio del poder de
iniciativa legislativa que compete a cada uno de sus integrantes (artículo
133 de la Constitución).