CAPITULO V - DE LOS PODERES JURIDICOS DE LAS COMISIONES DEL ARTICULO 120
DE LA CONSTITUCION
Artículo 30
Estas Comisiones designarán su Presidente y fijarán su régimen de
trabajo. Mientras el Cuerpo designante no dicte el reglamento general del
funcionamiento, cada Comisión podrá regular por vía reglamentaria el
procedimiento de la investigación. Este reglamento interno deberá ajustarse a la presente ley y, en lo pertinente, al reglamento del Cuerpo designante y a la resolución que dispuso la investigación.