LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO II - DE LA AFILIACION

Artículo 106

   (Elección de la Administradora). Todo afiliado que se incorpore al
régimen de ahorro deberá elegir libremente una Administradora.
 La opción se realizará directamente ante la misma, la cual hará llegar al
Banco de Previsión Social una copia de la solicitud de incorporación en un
plazo de cinco días hábiles. El mismo procedimiento corresponderá cuando
el afiliado cambie de Administradora.
 La libertad de elección de Administradora no podrá ser afectada por
ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el
otorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o cambio del
trabajador a una determinada Administradora.
 El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora aunque el
mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare
simultáneamente tareas como trabajador dependiente y no dependiente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.
Referencias al artículo
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