TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO II - DE LA AFILIACION
Artículo 107
(Obligación de incorporación de afiliados). Las Administradoras deberán
aceptar la incorporación de todo afiliado efectuada conforme a las normas
de la presente Ley y no podrán realizar discriminación alguna entre los
mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente Ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo:135.