TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO VI - REGIMEN IMPOSITIVO
Artículo 129
(Tratamiento de los depósitos convenidos). Los depósitos convenidos que
se realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán deducibles
de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4,
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto
a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991.
Dichos depósitos también se podrán deducir como Rubro de Deducción
Condicionada, del impuesto definido en el Título 7 Impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado 1991, no rigiendo a
estos efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del ingreso neto
total.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.