TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO VII - DEL CONTROL
Artículo 134
(Control de las Administradoras). El Banco Central del Uruguay ejercerá
el control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de
acuerdo con las competencias establecidas en la presente ley, sin
perjuicio de las normas de organización de la seguridad social que dicte
el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 195 de la Constitución
de la República.
Las potestades que la Constitución acuerda a los Cuerpos Legislativos o
a sus integrantes no podrán ser restringidas sea cualquiera la
circunstancia que se invoque, en todo lo referente a las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional, sean de carácter público o privado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.