TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO VII - DEL CONTROL
Artículo 136
(Sanciones aplicables). Las Administradoras y las empresas aseguradoras
comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio
establecido en la presente ley y que infrinjan las normas aplicables a las
mismas, serán pasibles, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
puedan corresponder, de las sanciones establecidas en el artículo 20 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada
por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.