TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO VIII - DE LA LIQUIDACION DE LAS ADMINISTRADORAS
Artículo 138
(Procedimiento de liquidación). La liquidación de las Administradoras
se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 41 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el
artículo 4 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la cuota
parte del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a otra Administradora, a su
elección, en el plazo de noventa días posteriores al inicio de la
liquidación de la Administradora.
En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay destinará
a los afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes,
en forma proporcional al número de afiliados de cada una. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.