TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO IX - GARANTIAS DEL ESTADO
Artículo 140
La garantía del Estado, a que refieren los artículos 122 y 139 de la
presente ley, sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal,
sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 24 y 25 de
la Constitución de la República.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.