TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 148
(Principio de actividad. Hecho generador). Las contribuciones
especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social,
se generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el ámbito de afiliación del citado Banco. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.