TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 161
(Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de
los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las
contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales
universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no
siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir
honorarios en forma regular y permanente.
La Administración deberá probar la existencia de tales caracteres,
mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan
establecer la existencia de relación de dependencia.
2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el
profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y
efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.