TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 168
(Cooperativistas). Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser el monto gravado inferior a la retribución que corresponda al cargo que desempeñen, según laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la empresa. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.