TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES
Artículo 174
(Opción). La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados
comprendidos en el artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no
podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que
anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior,
podrán reingresar en la misma.
Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán
elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán,
conforme al artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor
al previsto para la décima categoría. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículo:175.