LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 185

   (Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los
trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de
sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se
produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del
proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la
empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los
veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes
documentados.
 Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se
disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y
siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al
31 de diciembre de 1996.
 La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al
Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 185.
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