LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 186

   (De la cuota mutual, su generación y condiciones del derecho). Los
afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades
amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán derecho a partir del 1º
de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo del mismo,
siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por pasividad
o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la cantidad de $
1.100 (pesos uruguayos un mil cien) y a partir del 1º de enero de 1998
en adelante la suma de $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), ambas
tomadas a valores de mayo de año 1995. (*)
 El beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las
fechas mencionadas siempre que por lo menos una de las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los regímenes tanto de
jubilaciones como de financiación previstos por la presente ley se
encuentran vigentes.
 Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier
actividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los
valores establecidos en el inciso primero de este artículo.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 187 y 189.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 186.
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