TITULO V - DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA CAPITULO UNICO
Artículo 62
(Opción por el nuevo régimen). Los afiliados comprendidos en los
incisos primero y segundo del artículo anterior, podrán optar, ante el
Banco de Previsión Social, por el régimen establecido en los Títulos I a
IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes al de la vigencia
de la presente ley.