TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
Artículo 68
(Causal de jubilación por edad avanzada). Para configurar causal de
jubilación por edad avanzada se requiere:
A) Un mínimo de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en
el artículo 77 de la presente ley de:
a) Once años de servicios a partir del 1º de enero de 1997.
b) Doce años de servicios a partir del 1º de enero de 1998.
c) Trece años de servicios a partir del 1º de enero del 2000.
d) Catorce años de servicios a partir del 1º de enero del 2001.
A partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de quince
años de servicios.
B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de setenta años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
a) Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
b) Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
c) Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.
d) Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
pesos uruguayos) mensuales.
A partir del 1 de enero del año 2003, se requerirá, para la mujer un
minimo de 70 años de edad para configurar la causal de edad avanzada.