TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
Artículo 69
(Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por
incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la
presente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los
literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de
servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de
la presente ley.