TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
Artículo 79
(Régimen pensionario). Las modificaciones establecidas en el Título III
al régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez días
siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.
El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la
fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.