LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA
LABORAL
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

Artículo 91

   (Protección al trabajador). El despido de un trabajador, producido como
consecuencia de haber este observado la información referida en el
artículo 89 de la presente Ley, dará lugar a una única indemnización
especial igual al triple de la correspondiente a la indemnización tarifada
por despido común y a la imposición de sanciones administrativas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.
 El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada
la observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el
motivo referido en el inciso anterior.
 Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el
inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a efectos
de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social proceda
a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de
UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas
unidades reajustables).
 En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a los
empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos
establecidos en el inciso anterior.
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