TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 98
(Publicidad). Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a
partir de la fecha de la resolución que autorice su funcionamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la presente Ley. La
publicidad deberá ser veraz y no inducir a equívocos o confusiones. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 482/997 de 26/12/1997,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.