SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 275
Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares
de fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el correspondiente permiso.
El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables). (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional. (*)
Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición
de permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas
de fauna o instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a
solicitud fundada del organismo beneficiario.
La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será
sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo
206.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 275.