SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 306
Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a percibir los
precios que determine en cada caso, sujeto a la revisión prevista en el
artículo 700 de la presente ley, por la asistencia que brinden a
Instituciones Públicas o Empresas Privadas, las Unidades Ejecutoras de
dichas Secretaría de Estado, por los materiales de carácter técnico que
produzcan o por el uso de la infraestructura física o de equipos con que
cuentan.
Lo recaudado exclusivamente por concepto de las prestaciones mencionadas
precedentemente y no comprendidas en las tasas y los precios
correspondientes a las que actualmente se realizan no se considerará
incluido en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 y sus modificativas. Sólo podrá ser aplicado a cubrir
los costos de mantenimiento y reposición de los equipos y locales
destinados a dichos fines.