SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 380
Se reserva a las instituciones terciarias privadas, cuya solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel académico cumplan con las normas vigentes, el uso de la denominación "universidad" o sus derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan y aplicar a sus carreras y títulos las denominaciones "licenciatura", "licenciado", "especialización", "especialista", "maestría", "magister", "doctorado" y "doctor", de conformidad con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo al respecto.
El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán ejercer, respecto a las instituciones infractoras comprendidas en esta norma, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades que les confiere el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980, y la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 74.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 380.