SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 403
La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por la Ley
Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, tendrá a partir de la fecha de vigencia
de la presente ley, la naturaleza jurídica de persona pública no estatal y
entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace referencia su
denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que el Ministerio de Salud
Pública le asigne, en coordinación con la citada Comisión, específicamente
en relación a la materia de control de enfermedades y se denominará
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades
Prevalentes.
Créase un Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de financiar el suministro de los medicamentos necesarios y de la realización de los estudios pertinentes en el tratamiento de la enfermedad que requieran los pacientes beneficiarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Fíjase en hasta el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA. Regirán para este impuesto las mismas excepciones a que refiere el numeral 7º de exoneraciones del artículo 364 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo
361.