SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL CAPITULO I - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 467
Establécese, a partir del 1º de enero de 1996, que el porcentaje de la
compensación especial, no sujeta a montepío, a la que refieren los
artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49 de la
Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 121 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, será del 20% (veinte por ciento), sin excepción alguna.