SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL CAPITULO IV - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 492
Los tributos judiciales regulados por los artículos 87 a 96 de la Ley Nº
16.134, de 24 de setiembre de 1990; modificados por el artículo 334 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990; 358 a 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992; y 149 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; así como los
demás que ulteriormente se creen y en los que se atribuya al Poder
Judicial su fiscalización, serán abonados, en el momento de la
presentación cuando se trate de escritos o peticiones que conforme con el
régimen reglamentario vigente en materia de distribución de turnos
corresponde presentar ante la Oficina de Recepción y Distribución de
Turnos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº
16.471, de 19 de abril de 1994.
La Oficina de Recepción y Distribución de Turnos fiscalizará y
procederá a la inutilización de los valores que justifiquen el pago de
tributos.