SECCION VII - RECURSOS IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículo 690
Los artículos 665 a 677 inclusive de la presente ley así como el
artículo 679 regirán a partir del 1º de enero de 1996. La vigencia del
artículo 680 comenzará a partir del 31 de diciembre de 1995.
Los restantes artículos de la presente Sección tendrán vigencia a
partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la
presente ley.