TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS CAPITULO IV - DE LOS COMETIDOS Y ATRIBUCIONES
Artículo 14
El Instituto tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas
sus etapas.
B) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando
por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su
reglamentación. A tales efectos está facultado para:
1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas
en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o
expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para
determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
2) Acceder a los lugares donde existan o se encuentren semillas en
proceso de producción.
3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los
requisitos de la presente ley.
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
necesario.
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de semillas,
emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas
relacionadas con la actividad semillerista.
D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de
Semilleristas.
E) Mantener el Registro de Propiedad de Cultivares y otorgar los títulos
correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos
internacionales bilaterales o multilaterales.
F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional,
observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando
análisis, así como extendiendo los certificados correspondientes,
observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
H) Habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de
semillas.
J) Efectuar por sí mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones
de orden técnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de
sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones
que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar naturaleza.
K) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
con organismos internacionales o regionales.
L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados
al sector en coordinación con los organismos nacionales de
investigación y asistencia técnica.
LL) Fijar los precios por concepto de:
- Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro
General de Semilleristas y en el Registro de Propiedad de Cultivares.
- Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los
registros precedentemente nombrados.
- Rótulos de las diferentes categorías de semillas.
- Análisis de semillas.
- Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis
de semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas
prestadoras de servicios relacionados con las semillas.
- Certificación de semillas.
- Solicitud, estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre
cultivares.
- Cualquier otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la
normativa vigente en materia de su competencia. Los precios fijados
guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados.
M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a
las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su
reglamentación y fijar los montos de las multas correspondientes.
N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios
de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son
resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el
artículo 22 de la presente ley.
Ñ) Celebrar convenio de pago para el cobro de las sanciones que
aplique, cuando lo considere conveniente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:15 y 19.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 14.