TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35
Sólo se podrán comercializar lotes de semillas producidos en el país que previamente hayan sido analizados por laboratorios habilitados u oficiales de análisis de semillas y cuyos resultados de análisis demuestren que cumplen con los estándares de calidad vigentes.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijará la fecha
de vigencia de la misma. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 35.