TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37
Cuando los valores del análisis estén fuera de los que preceptúan las reglamentaciones, las semillas para ser ofrecidas en venta deberán reclasificarse bajo control del Instituto Nacional de Semillas, con el fin de lograr valores aceptables.
Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional de Semillas
podrá disponer su utilización como producto de consumo, su
industrialización o su destrucción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 37.