TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39
En casos excepcionales, atendiendo a la posibilidad práctica de que las
exigencias establecidas en la reglamentación del presente Título no puedan
ser cumplidas y por razones fundadas el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, podrá
diferir, total o parcialmente, la aplicación de las mismas.