TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES
Artículo 43
Créase el Registro Nacional de Cultivares, bajo responsabilidad del
Instituto Nacional de Semillas.
Sólo estará permitido certificar y comercializar en el país a los
cultivares inscriptos en el referido Registro. La reglamentación podrá
establecer excepciones en relación a las especies a las que se le
requiere la inscripción en el Registro para ser comercializadas.
Aquellos cultivares inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173,
de 13 de agosto de 1981, de su Decreto reglamentario 84/983, de 24 de
marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto
de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán
inscriptos en el Registro creado por el presente artículo.