TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES
Artículo 44
Los cultivares que se inscriban en el referido registro deberán:
1) Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión
con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las
cualidades de la semilla.
2) Tratándose de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener
su nombre original.
3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.
4) Ser suficientemente homogéneos en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir
condiciones de estabilidad que permitan su identificación.
5) Poseer evaluación nacional actualizada en la forma y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo.
6) Poseer mantenedor registrado en el Instituto Nacional de Semillas.
7) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos.
A efectos del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que
dictará el Instituto Nacional de Semillas establecerá los períodos o
ciclos de cultivo requeridos según la especie en cuestión, así como podrá
establecer excepciones en relación a las especies a las que se le requiere
la misma. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 44.