DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 21/02/1997
Publicación: 28/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 276
Reglamentada por:
      Decreto Nº 84/024 de 12/03/2024,
      Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004,
      Decreto Nº 104/997 de 02/04/1997.
Referencias a toda la norma

TITULO II - DE LA SEMILLA
CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES

Artículo 44

  Los cultivares que se inscriban en el referido registro deberán:

1) Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión
   con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las
   cualidades de la semilla.

2) Tratándose de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener
   su nombre original.

3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.

4) Ser suficientemente homogéneos en el conjunto de sus caracteres de
   acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir
   condiciones de estabilidad que permitan su identificación.

5) Poseer evaluación nacional actualizada en la forma y condiciones
   que establezca el Poder Ejecutivo.

6) Poseer mantenedor registrado en el Instituto Nacional de Semillas.

7) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos.

A efectos del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que
dictará el Instituto Nacional de Semillas establecerá los períodos o
ciclos de cultivo requeridos según la especie en cuestión, así como podrá
establecer excepciones en relación a las especies a las que se le requiere
la misma. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 44.
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