TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES
Artículo 45
La evaluación de cultivares a los efectos de su aceptación en el Registro Nacional de Cultivares, estará a cargo del Instituto Nacional de Semillas, pudiendo realizar las comprobaciones técnicas directamente o a través de otras instituciones nacionales públicas o privadas. La evaluación deberá tener un contenido esencialmente agronómico y un respaldo científico que permita anticipar a nivel experimental el comportamiento de los cultivares a campo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 45.