TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES
Artículo 47
La inscripción en el Registro podrá revocarse:
1) Si se comprobara que el cultivar ha perdido las condiciones en base
a las cuales fue inscripto.
2) Por falta de pago del arancel anual en el Registro Nacional de
Cultivares mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente
de pago.